JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SM-JDC-134/2010

ACTOR: ADOLFO QUIRINO CASTELLANOS GIADANS

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCALÍA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO  DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

SECRETARIOS: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a cinco de junio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-134/2010, promovido por Adolfo Quirino Castellanos Giadans, en contra de la resolución  de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Tamaulipas, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y,

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que a continuación se exponen:

 

a). Trámite de Actualización al Padrón Electoral por cambio de domicilio. El pasado veintitrés de febrero del año en curso, ADOLFO QUIRINO CASTELLANOS  GIADANS, se presentó en el módulo de atención ciudadana número 280823 del Instituto Federal Electoral con residencia en la ciudad de Tampico, Tamaulipas, a realizar un trámite de actualización al padrón electoral, en razón del cambio de su domicilio.

 

b). Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. En esa misma fecha, el inconforme presentó escrito a través del cual solicitó la expedición de credencial para votar, ante el módulo en comento, misma que fue identificada con el número 1028082303400.

 

II. Resolución recaída a la instancia administrativa. El pasado dieciocho de mayo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, emitió la resolución correspondiente sobre la solicitud de expedición de credencial para votar señalada con antelación, cuyo contenido en lo que interesa es del tenor literal siguiente:

 

“… En efecto, de conformidad con lo dispuesto por la Cláusula Primera del Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, para el Proceso Electoral Local 2010, celebrado el 09 de diciembre de 2009, entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Tamaulipas, establece que los ciudadanos residentes en esa entidad, podrán acudir a los Módulos de Atención Ciudadana, a solicitar su inscripción al Padrón o, cualquier movimiento de actualización al Padrón Electoral, de 04 de enero al 15 de febrero de 2010.- En ese sentido, dicho ciudadano acudió al Módulo de Atención Ciudadana el 23 de febrero del año en curso, fuera de los plazos señalados en el párrafo que antecede, en tales condiciones la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, se considera IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del Anexo Técnico antes referido.- No obstante lo anterior, una vez que concluya la jornada electoral a celebrarse el 04 de julio de 2010 en la entidad, el ciudadano solicitante podrá acudir a las oficinas de este Instituto a solicitar su inscripción al Padrón Electoral…”.

 

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación mencionada con antelación, el pasado veinte de mayo del año en curso, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato respectivo presentado ante la citada Vocalía del Registro Federal de Electores.

 

IV. Tramitación de la demanda. El Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en cumplimiento a lo dispuesto por los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso de su interposición a esta Sala Regional el veinte de mayo del año que transcurre; y posteriormente, el veinticinco del mismo mes, se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás documentación, mediante oficio número 08JDE/0289/10, fechado el día veinticuatro anterior.

 

V. Turno a ponencia. Mediante auto de veinticinco de mayo de dos mil diez, la  Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente a su ponencia para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, lo cual se cumplimentó ese mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-445/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.

 

VI. Radicación y Requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de mayo siguiente, la Magistrada instructora radicó el presente asunto y a su vez, requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas diversa información necesaria para la debida resolución del presente litigio.

 

VII. Admisión y cierre de Instrucción. Por auto de treinta y uno del mes y año en comento, entre otras cosas, se ordenó la admisión y cierre de instrucción del presente asunto, en virtud de encontrarse el mismo debidamente sustanciado y en estado de resolución.

 

De esta forma, se procedió a elaborar el proyecto de sentencia; y 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c, 192 párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83 párrafo 1, inciso b,  fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior en atención a que el presente asunto, es un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano en el que aduce violación a su derecho político electoral de votar en las próximas elecciones a celebrarse el cuatro de julio del presente año, en el Estado de Tamaulipas, en las que se renovarán los cargos de jefe del ejecutivo, diputados por ambos principios y ayuntamientos, en la mencionada entidad federativa, por actos atribuidos al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de la Vocalía Ejecutiva de la 08 Junta Distrital en el aludido estado, sobre el cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas.

 

Ello en atención a que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos órganos del Instituto Federal Electoral, son encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el escrito de demanda, el inconforme sólo haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Puesto que, como ya se dijo, de conformidad con lo previsto por el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí entonces que se consideren a tales órganos como autoridades responsables en el presente juicio.

 

Cobra aplicación a lo anterior el criterio que se encuentra en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", cuyos texto y rubro, señalan lo siguiente:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.- La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, pues de actualizarse alguna de ellas, existiría imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia aquí planteada.

 

Precisado lo anterior, es de señalar que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no realizó manifestación al respecto, ni tampoco se advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en la ley de la materia; de ahí entonces que se proceda al análisis de los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación exigidos por la legislación aplicable, los cuales se tienen por cumplidos, de acuerdo a lo que se expresará a continuación:

 

a) Forma. En la especie, se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio ciudadano se presentó por escrito, haciendo constar el nombre, firma autógrafa del demandante y domicilio para recibir notificaciones, se precisa la resolución que se impugna, se identifica a la autoridad administrativa electoral responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que a dicho del inconforme le ocasiona la determinación de la responsable así como los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio, además de que también ofrece y aporta pruebas. 

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación en ella previstos, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración que a foja 15 de autos, obra la cédula de notificación a través de la cual se desprende que el pasado dieciocho de mayo del año en curso, le fue notificada al actor la determinación impugnada.

 

En consecuencia, si el accionante tuvo conocimiento del acto reclamado el pasado dieciocho de mayo del año en curso, el término de cuatro días que al efecto dispone la ley de la materia para promover el presente medio de impugnación comenzó a correr el diecinueve siguiente, feneciendo el mismo el veintidós del mes en cita.

 

Así, al promover el presente juicio el veinte del aludido mes, según se desprende del escrito de demanda y del aviso de presentación correspondiente que en su momento la responsable le envió a esta resolutora, y tomando en cuenta que en términos de lo previsto por el artículo 7 de la ley de la materia, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello, al computarse el sábado veintidós en los términos antes expuestos.

 

c) Legitimación. Se le reconoce al actor ADOLFO QUIRINO CASTELLANOS GIADANS la legitimación para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la ley antes invocada, en virtud de que lo promueve por sí mismo, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral de votar.

 

d) Definitividad. Respecto a la obligación a cargo del  enjuiciante de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, previo a la interposición del juicio que nos ocupa debe decirse que el requisito a que se refiere el artículo 81 de la ley adjetiva de la materia, se encuentra colmado, en atención a que el impugnante agotó la instancia administrativa que previene el dispositivo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se afirma lo anterior, pues el acto que aquí se combate lo constituye la resolución recaída a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por el accionante.

 

CUARTO. Fijación de la Litis. La litis en el presente juicio, consiste en dilucidar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el promovente demuestra que cumplió con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral realizara el tramite del que se desprende esta controversia, es decir, el cambio de domicilio correspondiente y en ese sentido, se le expida y entregue la credencial para votar respectiva.

 

Precisado lo anterior, cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, puesto que del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir del promovente, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia S3ELJ03/2000, de la Sala Superior de este Tribunal consultable en las páginas 21 y 22, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo: Jurisprudencia, cuyo rubro señala lo siguiente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a realizar un pronunciamiento respecto al fondo de este asunto, se hace alusión al motivo de disenso planteado por el inconforme, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

 

“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

De la transcripción anterior y supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, se desprende que el enjuiciante se queja que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en las elecciones populares, siendo la más próxima, la que ha de celebrarse el cuatro de julio del presente año para elegir al Gobernador, los integrantes de los Ayuntamientos y Diputados por ambos principios del Congreso Local, todos del Estado de Tamaulipas; y que, conforme a los numerales 34 y 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

Ahora bien, al quedar precisado el motivo de disenso hecho valer por el accionante, se estima pertinente hacer alusión a diversos aspectos constitucionales y legales de manera previa al análisis del aludido planteamiento.

Los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confieren a los ciudadanos mexicanos el derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer ese derecho a sufragar, es necesario cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber: aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 176 y 181 del referido código comicial.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo a las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación a los derechos político-electorales.

En ese sentido, el ordenamiento rector de los trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía que expide el Registro Federal de Electores, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, los plazos para realizar los trámites necesarios para obtener la credencial de referencia, son los que establece el mencionado ordenamiento.

Sin embargo, como el citado Código Federal establece dichos plazos con relación a las fechas en que se llevan a cabo los procesos electorales federales, tal ordenamiento legal también prevé la posibilidad de que el Padrón Electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía puedan emplearse para la celebración de elecciones locales; de ahí entonces que sea factible que exclusivamente para ese efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o convenio normativo celebrado entre la autoridad de la entidad federativa competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se establezcan las normas adecuadas para su realización sin que la actualización del Padrón Electoral y de listas nominales, implique un obstáculo para tal efecto.

En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en segundo término, a la normativa electoral local correspondiente.

En ese sentido, el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, señala en lo que interesa, que el Instituto Electoral de Tamaulipas, por conducto de su Presidente, podrá suscribir con el Instituto Federal Electoral un convenio de apoyo y colaboración en materia de registro de electores; y que conforme al acuerdo del Consejo General para llevar a cabo dicho convenio, el Presidente del propio Consejo General, informará periódicamente de la ejecución del mismo y de los convenios derivados que fuere necesario celebrar con la Junta Local Electoral del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, a través de su Vocal Ejecutivo, para el desarrollo de las elecciones normadas por dicho ordenamiento.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, el pasado veintiuno de diciembre de dos mil nueve, suscribieron el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, para el proceso Electoral 2010 que se desarrolla en Tamaulipas, el cual se tiene a la vista como hecho notorio, en razón de que éste obra en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-133/2010, del índice de esta Sala Regional, y a su vez, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el párrafo 1, del numeral 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Así las cosas, del análisis de dicho convenio, se pone de manifiesto que en la cláusula primera se menciona en lo que interesa, lo siguiente:

“…PRIMERA. Con motivo del proceso electoral local en el que se habrá de elegir al Gobernador, Diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, el 4 de julio de 2010, “EL I.F.E.”, por conducto de “LA D.E.R.F.E.” proporcionará a “EL I.E.T.A.M.”,  los instrumentos y productos electorales debidamente actualizados en la parte que corresponde a dicha entidad federativa.- Para este efecto, “LA D.E.R.F.E.” tomará como referencia a aquellos ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Tamaulipas que soliciten su inscripción, así como los movimientos de actualización al Padrón Electoral que correspondan a las solicitudes de corrección de datos personales, cambios de domicilio, reposición de la Credencial para Votar con fotografía, corrección de datos de dirección, reincorporación y reemplazos de credenciales para votar, que se reciban del 4 de enero de 2010 al 15 de febrero de 2010…”.

(Lo resaltado es por parte de este órgano Jurisdiccional).

De todo lo anterior se evidencia, que durante los procesos electorales estatales, existen plazos y formas para que los ciudadanos realicen el trámite, entre otros, de cambio de domicilio a fin de actualizar sus datos en el padrón electoral, y con ello estar en facultad de poder ejercer sus derechos político-electorales debidamente consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se traduce en una obligación del ciudadano, el acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para realizar el trámite respectivo que, para el caso, según el convenio en comento, tuvo como fecha límite el pasado quince de febrero del año que transcurre.

Sin embargo, importa destacar que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas, conforme al cual, éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y, además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas; por ello, en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y los periódicos oficiales de cada una de las entidades federativas en materia local, para que éstos sean dados a conocer a quienes van dirigidos.

En ese sentido, el artículo 2 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, señala lo siguiente:

 

“1. El Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas es el medio informativo oficial de carácter permanente del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, cuya función es publicar y difundir las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, avisos y demás actos y resoluciones expedidos por los Poderes del Estado, en los respectivos ámbitos de su competencia; los Ayuntamientos y órganos constitucionales autónomos en los asuntos que les corresponden, y los particulares en los casos que así lo señalen las leyes, a fin de que sean conocidos y observados debidamente.- 2. Al Periódico Oficial del Estado también le corresponde llevar a cabo la publicación de las leyes federales en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores, una vez que se hubieren publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Como se puede advertir del artículo transcrito, el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, es el órgano informativo del Gobierno Constitucional de dicha entidad, cuya función es publicar diversos actos para darles vigencia, validez y los demás efectos de notificación en forma.

 

En este contexto, para considerar que la actualización del padrón electoral, en virtud de un movimiento de cambio de domicilio entratándose de elecciones locales, debe hacerse dentro del plazo determinado en la ley o, en su defecto, en un convenio de colaboración como el mencionado anteriormente; además de que éste, sea de observancia obligatoria y vigente, y a su vez, entre otras cosas, satisfaga el requisito de publicidad, pues de lo contrario, se colocaría a los electores en estado de indefensión, al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando no se les ha enterado legalmente de esa obligación respecto de la cual no estaban en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un sentido específico.

 

Así, para que el establecimiento de un plazo dentro del cual los ciudadanos se encuentren en posibilidad de efectuar alguno de los trámites establecidos en el convenio celebrado por la autoridad administrativa local y el Instituto Federal Electoral, y a su vez éste resulte obligatorio o constriña a su observancia, es necesario que se atienda al principio de publicidad en comento y, además, que la divulgación ocurra con tal anticipación, que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de a quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo o convenio sólo vinculará a sus suscriptores.

 

En ese sentido, como se ha venido manifestando, no se puede exigir que un ciudadano cumpla con disposiciones que no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de que se trate, o algún otro medio de difusión oficial, o que en forma alguna se le hubieren dado a conocer en forma tal, que se observaran los principios de certeza y objetividad que rigen el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones federales y locales, según se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Lo anterior con fundamento en lo previsto por la jurisprudencia S3ELJ 03/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, páginas sesenta y setenta, cuyo texto y rubro señalan lo siguiente:

 

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO.—Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía”.

 

Precisado lo anterior, de las constancias que obran en los autos del presente asunto, se advierte que no se dio la debida publicidad al Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores.

 

En efecto, mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, para que informara si fue publicado en el Periódico Oficial del Estado o en algún otro medio de difusión oficial, el referido Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto local en comento el pasado veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

 

Requerimiento de mérito que fue cumplimentado por dicha autoridad electoral mediante oficio 400/2010, recibido en la oficialía de partes de este cuerpo colegiado a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del año en curso, suscrito por el Presidente del aludido instituto a través del cual, informa lo siguiente:

 

“En atención al requerimiento formulado a esta autoridad electoral, derivado de la sustanciación al Juicio para la Protección de los derechos Políticos Electorales del Ciudadano, radicado bajo el número citado al rubro, del índice de ese Honorable Tribunal, mediante el cual solicita se informe si fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas o en algún otro medio de difusión oficial el Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en materia del Registro Federal de Electores celebrado entre el Instituto Federal Electoral y este Instituto Electoral de Tamaulipas, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del referido Registro Federal de Electores, para el desarrollo del actual proceso electoral que se celebra en esta entidad, de fecha 21 de diciembre de 2009, al respecto, comunico a Usted, que por no haberse ordenado así en el convenio de referencia, no se efectuó la publicación del mismo en los términos que alude.

 

(Lo señalado con negritas es por parte de este cuerpo colegiado).

 

Documento que al ser valorado en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1, inciso a) y 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le otorga certeza plena a este órgano jurisdiccional de que el supracitado Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia del Registro Federal de Electores, no fue ni ha sido publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas o en algún otro medio de comunicación oficial.

 

Con base en lo antes razonado, se concluye que si al aludido convenio no se le dio la publicidad necesaria para su obligatoriedad, es evidente que los plazos previstos en ese documento no son vinculantes para el aquí actor, en razón de no estar en aptitud de enterarse del contenido del mismo.

 

De esta manera, si en el caso concreto, la parte actora acudió el veintitrés de febrero de dos mil diez a realizar su trámite de actualización al Padrón Electoral, por cambio de domicilio, con la finalidad de obtener su credencial para votar con fotografía, y la autoridad le negó dicho trámite aduciendo el vencimiento del plazo establecido en el mencionado Convenio Específico de Apoyo y Colaboración en Materia de Registro Federal de Electores, inconcuso resulta que al no darse a conocer de manera pública el contenido del mismo, es claro que la negativa carece de justificación legal.

 

No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado que el aludido convenio de colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el pasado treinta de mayo del año en curso, según se desprende del oficio 429/2010 de fecha primero de junio siguiente, a través del cual, el Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas, informó a este órgano jurisdiccional tal situación, y a su vez, del escrito con el que, entre otras cosas, la jefa del Departamento del Periódico Oficial del aludido estado, señala lo conducente; documentos que se tienen a la vista como hechos notorios, en razón de que obran en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JDC-133/2010, del índice de esta Sala Regional, a los cuales a su vez, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el párrafo 1, del numeral 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, la publicación de merito fue posterior a la fecha en que se llevó a cabo el acto que aquí se impugna; de ahí entonces que, como ya se precisó en el cuerpo de esta ejecutoria, no puede obligarse al inconforme el cumplimiento de diversos plazos para él desconocidos.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el agravio formulado por el enjuiciante, en el sentido de que la negativa de entrega de su credencial para votar con fotografía, vulnera su derecho político-electoral del sufragio activo.

 

De ahí entonces que se considere que si Adolfo Quirino Castellanos Giadans cumplió con todos los requisitos y trámites legalmente establecidos para obtener su credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio, según así lo refiere el inconforme en su escrito de demanda, sin que tal aseveración fuera objetada y desvirtuada por la responsable a través de diverso elemento de convicción, ni tampoco tal autoridad haya demostrado la razón justificada para negar la entrega de tal documento, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, que realice todos los trámites necesarios, a efecto de actualizar el Padrón Electoral y, en consecuencia, expida y entregue al actor, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, hecho lo cual, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada esta resolución, a efecto de que esté en posibilidad de ejercer su derecho a votar en las elecciones locales ordinarias a celebrarse el próximo cuatro de julio en la entidad federativa en comento.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo en mención.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de Adolfo Quirino Castellanos Giadans.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a actualizar el Padrón Electoral y, consecuentemente, expida y entregue al aquí actor previa identificación, su credencial para votar con fotografía y, hecho lo cual, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio.

 

TERCERO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, acompañando copia simple del presente fallo; por oficio a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD  de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.